SUSPENSIÓN DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN DEFINITIVA DENTRO DEL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL

Dra. Jesús Guzmán Salazar

SUSPENSIÓN DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN DEFINITIVA DENTRO DEL  ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL 

INFORME SUNAT N° 038-2020/SUNAT

El día de ayer, 18 de junio de 2020, la Administración Tributaria publicó el Informe N° 038-2020/SUNAT a través del cual analiza si la declaratoria del Estado de Emergencia Nacional y aislamiento social obligatorio en el que actualmente nos encontramos, suspende el cómputo del plazo del procedimiento de fiscalización definitiva a cargo de dicha entidad. 

En dicho informe la Administración determina que la declaratoria del Estado de Emergencia Nacional y aislamiento social obligatorio por el brote del COVID-19 en nuestro país, constituyó o constituye (no queda claro del informe) un evento de fuerza mayor que justifica la suspensión en el desarrollo de sus actividades, toda vez que la declaratoria fue un evento externo, ajeno y no provocado por dicha entidad, sino por el virus que tuvo la condición de imprevisible e irresistible.

En ese sentido, concluye que los procedimiento de fiscalización definitiva, cuyo cómputo hubiese iniciado, y que debe realizarse en principio en el plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha en la que el deudor tributario entrega la totalidad de la información y/o documentación solicitada por la Administración Tributaria en el primer requerimiento de información; se entenderán suspendidos en virtud del inciso c) del artículo 62-A del código Tributario que regula los supuestos de suspensión, desde el 16 de marzo (fecha en que se declaró el aislamiento social obligatoria) y durante el periodo que no sea posible para la SUNAT ejecutar dicho procedimiento, sin fijar una fecha establecida o máxima.

En efecto, de acuerdo con lo indicado de forma expresa por la Administración en el informe en mención, los efectos de una causa de fuerza mayor no se prolongan ilimitadamente en el tiempo, lo que implica que esta suspensión no necesariamente coincidirá con el total del periodo de declaratoria de Emergencia Nacional y aislamiento social obligatorio. Así, refiere que la duración o no de dicha suspensión del plazo debe ser evaluada atendiendo al periodo en el que dicha entidad no hubiere podido adoptar alguna medida razonable para superar la imposibilidad de desarrollar las actividades propias dentro del marco de un procedimiento de fiscalización. 

Si bien coincidimos con la Administración en el extremo donde afirma que la suspensión del cómputo del plazo de la fiscalización, no necesariamente se levantará cuando concluya el Estado Emergencia Nacional y/o aislamiento social obligatorio, consideramos en virtud del principio de Seguridad Jurídica, que la fecha en que se levantará el cómputo del plazo debe ser determinada o determinable en función a criterios objetivos y sustentados; y no estar a un criterio subjetivo referido a la posibilidad de la Administración, de adoptar medidas razonables para continuar ejerciendo su facultad, y a una posterior evaluación.

De acuerdo con el informe, la Administración podría adoptar alguna medida para reiniciar su función antes de que culmine el periodo de aislamiento social obligatorio, cuando los administrados no se encuentren en condiciones de hacer frente a un procedimiento de fiscalización por diversas válidas razones; o podría considerar también que el mismo debe mantenerse suspendido después del aislamiento social obligatorio, sin límite alguno distinto a su consideración de que se encuentra en la posibilidad de adoptar una medida.

En caso de tener alguna consulta o comentario en relación con el presente informe, nuestro equipo está a su disposición para ampliar sobre el asunto. E-mail: ssotil@ellb.com.pe, jguzman@ellb.com.pe  

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