Nuevas reglas para deducir los desmedros como gasto

Dra. Sophia Sotil Levy

NUEVAS REGLAS PARA DEDUCIR LOS DESMEDROS COMO GASTO

Decreto Supremo N° 086-2020-EF

A través del Decreto Supremo Nº 086-2020-EF, publicado el día de hoy, 21 de abril, se ha modificado el inciso c) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en el extremo referido a los requisitos o condiciones para deducir los desmedros de existencias como gasto.

De acuerdo con el inciso f) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, a fin de determinar la renta neta de tercera categoría, los contribuyentes pueden deducir como gasto las existencias que hayan sufrido una pérdida de orden cualitativo e irrecuperable que las hace inútiles para los fines a los que estaban destinadas, esto es de los desmedros, siempre que se encuentren debidamente acreditados.

Al respecto, el inciso c) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, establecía como único procedimiento para acreditar el desmedro, que las existencias sean destruidas ante un Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, y que se comunique previamente a la SUNAT de tal destrucción en un plazo no menor de 6 días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes. 

Tal acreditación era sumamente criticada pues el cumplimiento del procedimiento resultaba en la mayoría de casos muy oneroso para los contribuyentes; asimismo, en algunos rubros, se cuestionaba duramente el plazo dado que resultaba excesivo. 

Pues bien, mediante el Decreto Supremo Nº 086-2020-EF aludido, se ha incorporado un procedimiento adicional para acreditar el comentado desmedro, y se ha modificado el plazo para presentar la comunicación indicada, de acuerdo a lo siguiente:

  • Cuando el costo de las existencias a destruir, sumadas a las existencias ya destruidas en el ejercicio sea de hasta 10 UIT, los contribuyentes podrán sustentar la existencia de sus desmedros a través de un informe de tal destrucción que debe contener la siguiente información:

1. Identificación, cantidad y costo de las existencias a destruir.

2. Lugar, fecha y hora de inicio y culminación del acto de destrucción.

3. Método de destrucción empleado.

4. De corresponder, los datos de identificación del prestador del servicio de destrucción: nombre o razón social y RUC.

5. Motivo de la destrucción y sustento técnico que acredite la calidad de inutilizable de las existencias involucradas, precisándose los hechos y características que han llevado a los bienes a tal condición.

6. Firma del contribuyente o su representante legal y de los responsables de tal destrucción, así como los nombres y apellidos y tipo y número de documento de identidad de estos últimos.

En este caso, los contribuyentes también deben cumplir con comunicar sobre la destrucción a la SUNAT, pues la autoridad podría designar a un funcionario para presenciar el acto de destrucción.

Mediante esta incorporación, el procedimiento original establecido que exige presencia de un Notario o en su caso, de un Juez, quedaría reservado para aquellos casos en donde la destrucción de los bienes supere las 10 UIT´s, considerando el acumulado del ejercicio.

  • Por otro lado, a través del decreto objeto de comentario, se ha reducido el plazo mínimo con el que cuentan los contribuyentes para comunicar a SUNAT sobre la destrucción de sus existencias, de 6 a 2 días hábiles.

Consideraciones:

  • La destrucción de existencias que se realice desde el 22 de abril hasta el 31 de julio de 2020 se debe acreditar con el informe comentado, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la dirección de correo electrónico: comunicaciones_desmedros@sunat.gob.pe en el plazo establecido.
  • Los contribuyentes que por efecto del Estado de Emergencia Nacional declarado hubieran efectuado la destrucción de sus existencias sin observar lo previsto por el inciso c) del artículo 21º antes de su modificación, podrán acreditar la destrucción de aquellas con el informe en mención. Los informes deben ser presentados a SUNAT al término del quinto día hábil contado a partir del 1 de agosto de 2020 o del plazo que amplíe la SUNAT.
  • En tanto no se establezca la forma y condiciones para la presentación de las comunicaciones del acto de destrucción, dicha presentación deberá realizarse en las dependencias de la SUNAT.
  • En tanto no se establezca la forma, plazo y condiciones para la presentación del informe, este deberá presentarse en las dependencias de la SUNAT dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la destrucción de las existencias.

En caso de tener alguna consulta o comentario en relación con el presente informe, nuestro equipo está a su disposición para ampliar sobre el asunto. E-mail: ssotil@ellb.com.pe

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