Impacto del COVID-19 en la liquidez de las empresas

Dra. Sophia Sotil Levy

IMPACTO DEL COVID 19 EN LA LIQUIDEZ DE LAS EMPRESAS

CONSIDERACIONES SOBRE GASTOS FINANCIEROS Y PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE DEDUCCIONES DE GASTOS FINANCIEROS PARA CONTRIBUIR A LA REACTIVACIÓN DE LA ECONOMÍA.

Las medidas adoptadas por el gobierno peruano a fin de mitigar los efectos de la pandemia ocasionada por el COVID-19, han producido y ciertamente producirán una reducción en los ingresos de todas las empresas, sin importar el rubro en el que se desempeñen, que generará falta de liquidez en mayor o menor medida. Tal situación ocasionará que la mayoría de ellas se enfrenten a la necesidad de recurrir a financiamientos para poder salir adelante. 

Las dos grandes fuentes de financiamiento, son el capital y el endeudamiento.

El capital, como primera fuente de financiamiento, está constituido básicamente por los aportes, dinerarios o no, realizados por los accionistas de la empresa. Estas operaciones no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Impuesto a la Renta y por ende no generará la imposición de pago alguno.

Dicho capital, podría generar rendimientos conocidos como dividendos, los mismos que estarán gravados con el Impuesto a la Renta en cabeza del accionista aportante una vez que sean puestos a disposición de éstos o se acuerde su distribución, lo que ocurra primero; sin embargo, el dividendo que corresponda pagar a la empresa en su oportunidad, de ser el caso, no será deducible en la determinación del Impuesto a la Renta de la sociedad.

En el endeudamiento, como segunda fuente de financiamiento, los recursos podrían ser obtenidos de terceros vinculados o no a la compañía (accionistas, sistema financiero, personas naturales, proveedores, etc.). 

Dichas deudas generarán intereses así como gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de los mismos, y en cualquiera de los escenarios indicados, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos y bajo determinados límites, las empresas podrían deducir en la determinación de la renta neta, los gastos financieros comentados.

Como se advierte, existe una gran diferencia entre una fuente y otra: la primera no generará gasto deducible alguno para la empresa en la determinación de su renta neta; mientras que la segunda sí. De ahí la necesidad del Impuesto a la Renta de establecer límites a este tipo de financiación. 

Estando a que el endeudamiento resultará más beneficioso para las empresas, a través del presente artículo, que no pretende agotar las diversas medidas que pueden tomarse para mejorar la situación económica de las empresas, consideramos importante detallar todos los requisitos y/o condiciones establecidos en las normas y desarrollados por la jurisprudencia, que deben cumplir las empresas para no ver cuestionado el gasto financiero: 

  • El primero de los requisitos está relacionado con la capacidad de acreditar que la operación fue real o fehaciente. Para ello, es indispensable contar en forma conjunta con un contrato de mutuo dinerario de fecha cierta idealmente, que sustente el préstamo, con el debido registro contable, con el medio de pago que acredite la transferencia del dinero y el pago de las cuotas, entre otros.
  • Un segundo requisito está vinculado con la acreditación del cumplimiento del principio de causalidad. El mismo consiste en sustentar con documentación fehaciente, que el préstamo fue adquirido y destinado a una operación que tuvo como fin la generación de renta gravada y/o el mantenimiento de la fuente productora de dicha renta. 

Si bien las normas no han desarrollado cuál es la forma de idónea de acreditar tal situación, el desarrollo jurisprudencial ha establecido que los Flujos de Caja o Estado de Flujo de Efectivo, sustentados con documentación suficiente, son los análisis idóneos que permiten evidenciar el movimiento del dinero y el uso o destino del mismo.

  • Un tercer requisito que es indispensable cumplir cuando las cuotas pactadas para el reembolso superen el monto de S/ 3,500.00 Soles o US$ 1,500.00 Dólares, es que los pagos para cancelar el préstamo se encuentren bancarizados, esto es, que se realicen a través de alguno de los medios pago previstos. Esto es recomendable aun cuando las cuotas pactadas no superen los montos indicados.
  • Adicionalmente, debe tenerse presente que la tasa de interés debe pactarse a valor de mercado. 

Ahora bien, así como existen requisitos, también existe un límite al financiamiento, que está reconocido en la llamada regla de subcapitalización.

De acuerdo con dicha regla, los intereses serán deducibles únicamente en el extremo del endeudamiento que no exceda a tres veces el patrimonio neto al cierre del ejercicio del prestatario. Así, si el patrimonio neto de la empresa es de S/ 1´0000,000.00 Soles, únicamente debería considerar un endeudamiento de hasta S/ 3´000,000.00 Soles, a fin que los intereses generados sean deducibles. Si el préstamo fuera mayor, los intereses generados por el exceso no serán deducibles. 

Si bien la referida regla de subcapitalización resulta aplicable a toda clase de financiamientos y no solo a aquellos que se realicen con partes vinculadas, como ocurría hasta el 2018, el límite no resulta aplicable a:

  • Empresas del sistema financiero y de seguros señaladas en el artículo 16° de la Ley N° 26702.
  • Contribuyentes cuyos ingresos netos en el ejercicio sean iguales o menores a 2,500 Unidades Impositivas Tributarias – UIT. En el ejercicio 2020 las UITs indicadas equivalen a S/ 10´750,000 Soles.
  • Contribuyentes que mediante Asociaciones Público-Privadas (APP) desarrollen proyectos de infraestructura pública, servicios públicos, servicios vinculados a estos, investigación aplicada y/o innovación tecnológica en el marco del Decreto Legislativo N° 1224, o el endeudamiento sea para el desarrollo de las referidas actividades en el mismo marco legal.
  • Endeudamiento proveniente de la emisión de valores mobiliarios representativos de deuda que cumplan las siguientes condiciones:

o Se realicen por oferta pública primeria en el territorio nacional conforme con lo establecido por el TUO de la Ley de Mercado de Valores,

o Los valores mobiliarios que se emitan sean nominativos, y

o La oferta pública se coloque en un número mínimo de 5 inversionistas no vinculados al emisor.

Es importante señalar que dicho límite será de aplicación hasta el 31 de diciembre del presente año, dado que, a los financiamientos obtenidos desde el 1 de enero de 2021, tendrán un límite distinto al comentado.

Desde la indicada fecha, el límite estará constituido por el 30% del EBITDA o renta neta luego de efectuada la compensación de pérdidas más los intereses netos, depreciación y amortización. Así, no se podrán deducir los intereses netos que excedan el referido importe.

Asimismo, desde el aludido ejercicio, los intereses netos que no hubieran podido ser deducidos en el ejercicio por exceder el límite antes señalado, podrán ser adicionados a aquellos correspondientes a los 4 ejercicios inmediatos siguientes, quedando igualmente sujetos al límite mencionado.

Como puede advertirse, para efectos tributarios, la fuente de financiamiento que conlleva una mayor ventaja es la entrega de dinero mediante un préstamo, toda vez que pese a los límites establecidos, la empresa podrá deducir como gasto los intereses generados a raíz de aquel, a diferencia de lo que sucede con los dividendos, que no tienen efecto tributario al no ser deducibles, y la carga fiscal que asumiría sería menor. Por ello resulta de vital importancia que las empresas se encuentren en la capacidad de acreditar los requisitos expuestos.

Teniendo en cuenta el tratamiento tributario aplicable a la fecha, y el que se aplicará con posterioridad, consideramos significativo que el gobierno tome medidas en relación a la regla de subcapitalización comentada.

Si bien la referida regla tuvo como finalidad original específica regular los endeudamientos entre partes vinculadas que exceden de los límites razonables de mercado a fin de evitar que se camuflen aportes bajo la apariencia de préstamos, en este escenario en el que muchas empresas necesitarán recurrir a préstamos como herramientas o mecanismos que facilitarán la reanudación de sus actividades, se debería evaluar la vigencia de la referida regla.

La aplicación de una norma como la indicada en operaciones cuya realidad o fehaciencia puede verificarse considerando las amplias facultades con las que cuenta SUNAT, y donde el beneficio económico puede presumirse en un contexto de crisis no sólo local sino mundial, resulta irracional pues no habría razón para limitar un gasto real y causal, y menos aún para limitar el plazo de arrastre de dichos gastos; y no es consecuente con la política planteada por el Estado que busca la reactivación de la economía.

De acuerdo con ello, somos de opinión que la aplicación de la regla que limita la deducción de gastos financieros debería quedar suspendida durante el ejercicio 2020 y 2021, incluso para operaciones realizadas entre partes vinculadas, como una medida excepcional. Más aún, consideramos que debería evaluarse la razón de ser de la misma desde su modificación (2019), a fin de determinarse su derogación. 

La medida propuesta, creemos, contribuirá con que el impacto en la economía producido por el COVID 19, sea el menor posible y la recuperación la más rápida, pues el incentivo del acceso al crédito, con líneas que podrían superar los límites razonables en un mercado que sin duda no es ni será el mismo en un tiempo, a través de la no limitación de los gastos financieros reales ocasionados por el mismo, permitirá una real inyección de liquidez y con ello, la reactivación de la economía pretendida por el gobierno.

En caso de tener alguna consulta o comentario en relación con el presente informe, nuestro equipo está a su disposición para ampliar sobre el asunto. E-mail: ssotil@ellb.com.pe

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