Estafa En Los Contratos De Gestión Financiera – Bruno Iwasaki

Dr. Bruno Iwasaki Nozawa

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE ESTAFA EN LOS CONTRATOS DE GESTIÓN FINANCIERA

Bruno Iwasaki Nozawa

biwasaki@ellb.com.pe

Perú


Abordaremos una situación que se presenta con suma frecuencia, a partir que se suscribe un Contrato de Gestión Financiera, cuya cláusula base establece que una de las partes desea participar activamente en la empresa. Se acuerda una inversión económica determinada y por otro lado, una segunda cláusula señala que ambas partes declaran que en el contenido y suscripción del Contrato no ha mediado ningún vicio de voluntad que la invalide en todo o en parte, suscribiéndose con plena voluntad y conocimiento, aceptando en todo, en sus partes y extremos RENUNCIANDO a cualquier acción que pueda invalidarlo.

Transcurrido el tiempo, citando un ejemplo, y conforme a la producción e inversiones de la empresa, se le hace entrega al GESTOR FINANCIERO la suma correspondiente al 45% de lo invertido. Luego de ello la empresa cae en déficit y en consecuencia procede al cierre del negocio. Ocurrido esto el GESTOR FINANCIERO exige no solo el saldo del dinero invertido sino las respectivas ganancias. Al no haber recibido las satisfacciones respectivas, procede a denunciar al Gerente General de la empresa por el delito contra el patrimonio en la modalidad de Estafa y Apropiación Ilícita.

Al respecto, el delito de ESTAFA tipificado en el Código Penal Peruano, requiere de una cadena necesaria:

  1. Actos de engaño;
  2. Inducir o mantener en error a la víctima, o quien actúa por cuenta de ella;
  3. Error que determina una “disposición patrimonial”;
  4. Como resultado se genere un provecho ilícito para el autor o un tercero que tiene como contracara el perjuicio patrimonial para la víctima. 

La doctrina y la jurisprudencia establecen que los elementos mencionados deben darse en estricto orden o secuencia.

Respecto al acápite (1) se observa que no existió ENGAÑO en ningún momento ya que es el propio GESTOR FINANCIERO, quien “desea participar activamente en la empresa  invirtiendo la suma que considere pertinente. Con relación al acápite (2) el GESTOR FINANCIERO no fue INDUCIDO O SE LE MANTUVO EN ERROR, ya que precisamente al desear participar activamente en la empresa significó que conocía el giro del negocio, siendo ilógico y poco razonable que una persona invierta una suma de dinero, sin conocer o por lo menos tener la suficiente información tanto de la empresa como de la persona que la dirige. Lo expuesto se asimila al acápite (3) – Disposición Patrimonial, en tanto la disposición de su dinero fue por iniciativa propia y deseo de ser co-partícipe activo en las actividades comerciales de la empresa y consecuentemente no se produjo un aprovechamiento ilícito (acápite 4), en tanto, es más, tuvo un retorno de más del 45% de lo invertido.

Nos ubicamos así en el terreno de la imputación objetiva, donde el engaño, la inveracidad debe ser idónea para inducir o mantener en error a la víctima. Como señalan KINDHAUSER y NURIA PASTOR, “la estafa es una forma de autoría mediata tipificada”, es decir: el autor instrumentaliza, mediante una inveracidad, a la víctima y logra de ella la disposición patrimonial.

Se puede observar que dicha situación no ha ocurrido en el presente caso sino todo lo contrario. EL GESTOR COMERCIAL, fue quien solicitó participar en las actividades comerciales de la empresa, a sabiendas que las mismas pueden ser sumamente exitosas, medianamente exitosas o como ocurrió con saldos negativos por diversas circunstancias. Debe valorarse, que el deseo de entregar dinero por parte de EL GESTOR COMERCIAL, entró en su ámbito exclusivo, estando bajo su responsabilidad y deber la autoprotección que considere pertinente. Entretanto contaba con la facultad de participar activamente en la empresa y de analizar previamente las posibilidades y ventajas económicas de su inversión.

 “Que, para la configuración del delito de estafa se requiere que el agente mediante artificio, astucia o engaño realice actos que importen un provecho en perjuicio de terceros…”  (Exp.522-86, 8º T.C.L., 1986, en JPL I, 41).

“ El elemento material del delito de estafa está dado por la procuración para sí o para otro de un provecho ilícito mediante el uso de la astucia, ardid o engaño causando perjuicio patrimonial en el sujeto pasivo, quien además no puede ser considerado en forma difusa sino debidamente individualizado.” (Exp.2286-95, S.P. Cajamarca, en JusPe.2 149).

Respecto a la imputación por Delito contra el patrimonio, artículo 190º del Código Penal, es oportuno indicar que si la denuncia por el delito de estafa no se encuentra debidamente sustentada ni probada, mucho menos se puede denunciar por apropiación ilícita que tipifica el provecho para apropiarse, en este caso de una suma de dinero, que produce una obligación de entregar, devolver o hacer un uso determinado. Se entiende que un delito excluye al otro no pudiendo, en el supuesto caso, haber cometido ambos delitos a la vez.

 “Para la apropiación ilícita es necesario que el agente haya actuado premunido con la intencionalidad de obtener provecho para sí o para otro de la obligación de integrar o devolver, que además del animus lucrandi se requiere la concurrencia del animus rem sibi habendi.» (Exp.174-86, 12ºT.C.L, 1987, en JPL II,76).

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